Acerca del rol de las víctimas en los procesos penales y el alcance de la garantía de acceso a la información en Colombia

“Escribimos para saborear la vida dos veces: en el momento y en retrospectiva.”
– Anaïs Nin
Es harto curioso el cuestionarse si las víctimas saben que en un proceso penal éstas no detentan el rol de partes, sino que tienen la condición de intervinientes dentro de dichos procesos. Esto significa que no gozan de las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, sino de algunas capacidades para intervenir en el proceso penal, en tanto la reforma constitucional pretende asegurar un sistema penal respetuoso de los derechos fundamentales de las víctimas. 

Teniendo en cuenta que, muchas veces las víctimas se encuentran ante procesos penales en los que no saben cómo actuar y a qué tiene derecho, y en caso de esto último, menos aún saben hasta dónde tienen derecho. En ese sentido, quizá esto le sea de ayuda a quien se encuentre en tal situación, con ayuda de la jurisprudencia de la Corte Constitucional con la sentencia T-374/20. Allí no solo resumen varios de los asuntos que atañen a las victimas en medio de estos procesos penales, sino también de sus derechos y de sus alcances, haciendo hincapié a la garantía de acceso de información a los casos en los que se encuentre involucrado, desde la etapa de indagación, hasta la del juicio. Incluyendo aquellos archivos que poseen el carácter de reservado y clasificado.
Para mayor información sobre esta nota leer la sentencia T-374/20 de la Corte Constitucional de Colombia. Referencia: Expediente T-6.649.675. Foto de edición propia. 

El rol de las víctimas en el proceso penal de tendencia acusatoria. El alcance de la garantía de acceso a la información en la etapa de indagación.

La Corte Constitucional ha expresado en la sentencia anteriormente mencionada que, de conformidad con el artículo 250.7 de la Constitución, las víctimas no detentan el rol de partes, sino que tienen la condición de intervinientes dentro del proceso penal. Esto significa que no gozan de las mismas facultades de las partes en el proceso —que en el caso específico de la sentencia serían los procesados y la Fiscalía—, sino de algunas capacidades para intervenir en el proceso penal, en tanto que como afirma la Corte, 

[…] La reforma constitucional pretende asegurar un sistema penal respetuoso de los derechos fundamentales de las víctimas.  

Para ello, la Corte declara que, existen tres mandatos que gozan de  consagración constitucional que se derivan de ello y por tanto hacen efectivos los derechos de las víctimas en el proceso penal. Estos serían:

    1.    Su participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación. 
    2.    El sistema de investigación y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por los principios de igualdad entre las partes y contradicción, concede una especial protección a las víctimas. Por lo mismo;
    3.    Promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por los daños ocurridos.

En lo que se refiere a la etapa de indagación y los derechos de las víctimas —momento que recoge el debate jurídico del caso—, la jurisprudencia constitucional ha examinado su relación de interdependencia y ha establecido tres reglas importantes. 

La primera es aquella que trata de la posibilidad de intervención directa de las víctimas, en tanto que esta suele ser mayor en las etapas previas y posteriores al juicio. La corte señala que, es en la fase de indagación y, posteriormente de investigación donde más importancia posee esta regla, porque es en estos momentos donde se recaudan elementos de prueba que están relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado, los cuales, indiscutiblemente, impactan en los derechos de las víctimas.
La segunda es la que dicta que instituciones como la Fiscalía le corresponde, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 906 de 2004, en las que se hace evidente la necesidad de

Una comunicación efectiva con las víctimas, en tanto se le asigna competencias específicas en virtud de las cuales se busca materializar sus derechos. 

Esto ya que la circunstancia representa una relación de interdependencia entre la Fiscalía y las víctimas que se manifiesta con claridad en la etapa de indagación. En esta fase, se presenta un primer acercamiento a los hechos penalmente relevantes y, en uso de las herramientas legales dispuestas para los actos de investigación.

La tercera menciona que, existen elementos tanto de la Constitución de 1991 como del Código de Procedimiento Penal que le reconocen a las víctimas garantías de acceso a la información que se proyectan desde la fase de indagación. De acuerdo con esto, a quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, de conformidad con los artículos 133, 135 y 136 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación deberá informar de: 

Las facultades y derechos que puede ejercer, el tipo de apoyo o de servicios que puede recibir, las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas y los mecanismos de defensa que puede utilizar de modo que logren su participación activa en el proceso penal. 

Lo anterior, se hace con la intención de traer a colación que, el derecho a recibir información y acceder a ella, se condensa en varias providencias que, leídas de forma sistemática, llevan a concluir que las víctimas, en su calidad de intervinientes especiales dentro de la actuación penal, tienen la facultad para acceder al expediente y solicitar copias del mismo desde la fase de indagación.

En esta sentencia la Corte al resolver el cargo formulado, clarificó que la obligación de comunicación de las autoridades de investigación, trata tanto 
(i). acerca de los derechos que el orden jurídico establece para garantizar los intereses de la víctima en el proceso penal, así como (ii). respecto de las circunstancias en que se cometió el delito, que forma parte del derecho “a saber”, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos. 
A continuación la corte, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la justicia implica que la garantía de comunicación a la víctima no requiere una intervención en sentido procesal, sino que se activa desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. 

Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos.

De acuerdo con las consideraciones expuestas por la Corte en esa sentencia bastan para resumir lo siguiente: 

  • Al tener la condición de intervinientes dentro de la estructura penal, las víctimas tienen capacidades especiales para intervenir durante toda la actuación, con el propósito de que sean satisfechos sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la no repetición. Sin embargo, para el Legislador, cada etapa del proceso penal (indagación, investigación y juicio) determina el conjunto de prerrogativas que materializan sus derechos y aseguran el acceso a la administración de justicia compatible con las oportunidades procesales que pueden ser formuladas en correspondencia con el sistema penal de tendencia acusatoria dispuesto en la Ley. 


  • En la etapa de indagación, caracterizada por el recaudo de elementos materiales probatorios, que estén relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado, la participación de las víctimas suele ser mayor, dado el impacto que estas actuaciones generan en la satisfacción de sus derechos. Por consiguiente, el Legislador, a través de los artículos 133 al 137 del Código de Procedimiento Penal, dispuso de garantías procesales para su intervención, entre ellas, la facultad para recibir y acceder a la información. 


  • Al examinar esta garantía procesal, este tribunal ha manifestado que goza un espectro amplio, el cual responde a la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y se apoya en las competencias dispuestas por el Legislador. Su derecho “a saber” se proyecta entonces en dos dimensiones:1). a ser informado de los derechos que en el orden jurídico garantizan sus intereses y 2). acceder por su cuenta al contenido de la actuación, lo que incluye, consecuentemente, la posibilidad de acceso al expediente y obtener copias desde las primeras etapas del proceso penal.

 

  • De acuerdo con esto, resulta jurídicamente válido que las víctimas puedan elevar solicitudes en el curso de la etapa de indagación asociadas al acceso del expediente y copias de los registros de las actuaciones y, en correspondencia, que a la Fiscalía le corresponda tomar una decisión, a través de las reglas jurídicas que rigen la acción penal.

No obstante, en esa jurisprudencia la Corte también recalca que, la garantía de acceso a la información de las víctimas puede, sin embargo, generar tensiones con los deberes de la Fiscalía para mantener en reserva información asociada a garantías fundamentales de otras personas o asuntos de interés general. Por tanto, se deberá tener en cuenta lo siguiente. 

Límites a la garantía de acceso a la información cuando se discute la entrega de copias en el proceso penal de tendencia acusatoria.

En este sentido, la Corte también señala que si bien una decisión de índole como la de no permitir a la víctima de un ilícito la reproducción de la información recopilada en la fase de indagatoria, puede poner en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia. También puede impedirle el ejercicio de un control más amplio sobre las gestiones emprendidas por la Fiscalía, cuyas actuaciones, en todo caso, deben surtirse en un ambiente de transparencia. Por ello la jurisprudencia, expresa que,

Es por esto que esa entidad debe otorgar una preeminencia, prima facie, a los derechos de la víctima dentro del proceso penal permitiéndole, como regla general, el acceso a las copias de los documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos y sus pretensiones.

La corte en dicha sentencia, señala de manera contundente que, aún sin embargo, lo anterior no quiere decir que esa entidad esté obligada a entregar a la víctima, en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia, toda la información que reúna en el ejercicio de sus funciones. En efecto, con el ánimo de proteger otros bienes jurídicos de alta relevancia, esa entrega puede contar con ciertos y precisos límites que estarán dados por la calidad de la información y las reservas que el legislador haya dispuesto sobre ella.

En un primer supuesto, se encuentran los casos como lo son por ejemplo, el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, según el cual un juez podrá excepcionar el principio de publicidad en la actuación procesal penal, cuando estime que de no hacerlo: 

[se] pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se [afecta] la seguridad nacional; se [expone] a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se [menoscaba] el derecho del acusado a un juicio justo; o se [compromete] seriamente el éxito de la investigación.

De otra parte, la Sala que emite esa jurisprudencia también comenta que, ella entiende que la discusión por el acceso a la información puede darse en dos escenarios distintos. 

(i) es el del particular que pretende obtener, de una entidad del Estado, determinados datos que en principio se presumen públicos. (ii) Es el de la víctima, en calidad de interviniente, que a fin de conocer el contexto en el que se cometió un delito en su contra, pide algunos elementos recabados por el ente investigador. En ambos escenarios, puede limitarse la entrega de algunos datos por las consideraciones legales ya expuestas.

Adicional a lo anterior, en un segundo supuesto, puede que el ilícito que se investigue involucre graves violaciones a derechos humanos. Como lo indica la corte, allí será aún más vinculante argumentar por qué no es procedente la reproducción de los contenidos requeridos por las víctimas. Debe recordarse que,

Tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como la legislación interna, han dispuesto que cuando se investiguen este tipo de conductas punibles no puede invocarse reserva alguna para evitar el envío de información a las autoridades judiciales. 

Esa es una medida que garantiza la investigación y evita, en un mayor grado, la impunidad. Pero la información que reciben esas autoridades en tal virtud, puede no ser entregada a terceras personas si media una justificación suficiente. 

De modo que, si alguien llegó hasta aquí, ya habrá entendido que lo anterior, puede serle útil a las víctimas de procesos penales que no sepan de algunos de sus derechos, roles y fundamentos que poseen en un proceso de este tipo. Por lo que, podrían ser de ahora en más, un poco más conocidas esas herramientas que apelan a la seguridad del sistema penal respetuoso de los derechos fundamentales que la Corte menciona, regula y protege. Si esto resulta como es pretendido aquí, ya esta nota habrá valido toda la pena. 
Camina hacia el futuro

Yeisson X

Médico especializado en Neurología. Abogado con énfasis en Derecho Penal. Bueno, todo eso querían en mi familia. Estudié Comunicación Social – Periodismo, escritor y buen amante.