El caso de Carolina Sanín cómo la dicotomía entre la autonomía de las instituciones privadas frente a la libertad de expresión y el debido proceso

“Escribimos para saborear la vida dos veces: en el momento y en retrospectiva.”
– Anaïs Nin
Si alguna vez usted se ha preguntado, hasta dónde está protegida su libertad de expresión y opinión en contra de la organización o institución en la que trabaja y que esto no sea tomado como justa causal unilateral de despido, le interesará leer esta nota.

En agosto de 2020 la Corte Constitucional al revisar una acción de tutela interpuesta por la docente Carolina Sanín Paz contra la Universidad de los Andes, se dispuso a revocar los fallos proferidos y, en su lugar, negar el amparo invocado por la conocida escritora. En dicha providencia, se realizó varias precisiones sobre lo que vendría ser el despido asociado al ejercicio de la libertad de expresión y al género en el entorno universitario.

La Sala que estuvo conformada por los magistrados Diana Fajardo, Alejandro Linares y el entonces magistrado Luis Guillermo Guerrero parte del problema jurídico:  ¿Fue el despido de Sanín inconstitucional por violar su derecho a la libertad de expresión o por haberla discriminado en razón de su género? 

Este no tan breve texto se pretende realizar un análisis sobre los límites y alcances de la libertad de expresión frente al principio de autonomía universitaria en el marco de la Constitución Política de Colombia. Para ponerlo en un relieve concreto, se revisará el caso  de la mediática terminación del contrato de la escritora Carolina Sanín por parte de la Universidad de los Andes, en donde trabajaba como profesora.


De izquierda a derecha: la actriz, escritora y docente Carolina Sanín y la magistrada de la Corte Constitucional Diana Fajardo Rivera. Imagen de edición propia. (Encuentre la sentencia  completa de este caso con un click aquí)

Fue específicamente el 31 de agosto de 2020 cuando la Corte Constitucional emitió la sentencia T-362 de 2020 en donde resolvió la controversia entre Carolina Sanín y la Universidad de Los Andes. 

La demandante había solicitado al juez constitucional, entre otras cosas, su reincorporación a la organización en calidad de profesora y la implementación de políticas de publicidad de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la comunidad uniandina. 

Todo lo anterior, como consecuencia del despido de la Universidad a la entonces profesora, debido a las críticas públicas que esta última le hizo a la institución educativa porque en su consideración, la institución educativa careció de acción frente al acoso que estaba recibiendo la educadora por parte del grupo estudiantil de Facebook denominados: ‘Chompos’. Esto aconteció luego de que estos publicaran lo siguiente en dicha página:

“When el heteropatriarcado opresor te pone en tu lugar”, era la descripción que acompañaba esta imagen en la página de los ‘Chompos’. Entre otras publicaciones despectivas. Foto de El Heraldo.

Contexto del caso

En primera instancia el juez ordenó el reintegro de la profesora a la Universidad de Los Andes, luego de determinar que el despido había sido injustificado. Sin embargo, mediante impugnación de ese fallo, el juez de segunda instancia declaró la improcedencia del amparo del juez de primera, ya que consideraba que,

La problemática planteada por la demandante podía ser resuelta mediante instrumentos judiciales ordinarios. 

Hay que resaltar que, al momento en que la Corte Constitucional resolvió la sentencia de tutela, Carolina Sanín ya había renunciado a su cargo como docente de esa Universidad. No obstante, posteriormente, la demandante inició un proceso laboral ordinario que finalizó con una conciliación económica entre la actora y la Universidad. Aún así, la Corte igual decidió resolver la sentencia para sentar precedente al respecto.

Así las cosas, la Corte en el análisis del problema jurídico a resolver, evaluó la facultad general de los empleadores para dar la terminación unilateral de los contratos laborales fundados en motivos inconstitucionales.

Las conductas y discursos no aceptables de Sanín para la Universidad de los Andes

Una de las primeras publicaciones citadas en la sentencia, es con respecto a las hechas  por la docente el día 20 de octubre de 2016, lo cual hizo en los siguientes términos:

Ayer en la universidad, antes de clase, vi a unas estudiantes al sol que jugaban a las cartas en una mesita. Creo que en mis 11 años de docencia no había visto una imagen más deprimente de la vida universitaria. Hasta habría preferido verlas encendiéndose a patadas, amamantando a un cachorro de plástico, haciendo concurso de eructos, criando animales venenosos para luego metérmelos en la sopa, robando billeteras, tejiéndose chores de lana, rompiendo excusados, atarugándose de comida para luego vomitar, o drogándose. Pero ser joven y usar el tiempo libre en jugar al naipe! La decrepitud!.

Unos pocos días después, el día 28 de octubre de 2016 Sanín se refirió a lo que a su juicio era una situación de hacinamiento en las instalaciones de la Universidad, así como a sus causas, a sus efectos y a los sentimiento de desasosiego y desconsuelo que le provoca esta problemática, de la siguiente manera,

La Universidad de los Andes es una institución a la que me unen el cariño y el respeto. Por eso deploro aquello en lo que se ha convertido. Por mera codicia, admite cada año más estudiantes y, con la ganancia de las matrículas, apila cada año un edificio sobre otro, en la misma área. El hacinamiento que se vive en la universidad llega a ser grave. Si cada vez se parece más a una cárcel, ¿por qué nos extraña que cada vez críe a más delincuentes?

A lo que luego añadiría,

No. No inventé lo que no he dicho. El aumento demográfico en Los Andes es muy anterior y no depende de Ser Pilo Paga, que es una sinvergüencería adicional a través de la cual los Andes percibe dinero público hacinando a cambio a los estudiantes beneficiados con esas becas. Es decir, lucrándose con la pobreza.

Carolina Sanín. Foto de El Tiempo.
El día 11 de noviembre de 2016, la profesora respondió nuevamente a las polémicas que generaron sus mensajes, en el que le hacían énfasis en los modos de las mismas, 
Últimamente se ha dicho mucho por aquí que uso “términos de mal gusto”, que debería no hacerlo y que debería “cuidar mi lenguaje”. De lo más feliz que yo tengo es sentirme tan dueña y conocedora de la lengua —a pesar de ser mujer—, y tan cuidadora y cultivadora de ella —pues durante toda la vida no he hecho otra cosa que estudiarla—, que puedo escribir usando perfectamente términos de todos los registros, según lo que esté escribiendo y dónde. En muchas ocasiones, sí, uso —y hasta invento— procacidades, y seguiré haciéndolo. Así que se les recuerda al piroberío, a la gonorreamenta y a la pailandad que se pueden meter sus recomendaciones por el culo: si nunca les hice caso a mis padres en nada, imagínense si le voy a hacer caso a algún desconocido que me diga por aquí cómo hablar, cuando uso y amo mi lengua (y ella a mí) de una manera que él nunca soñaría siquiera. Así que sigan, sigan recomendando, prescribiendo y sonrojándose, briboncitos. ¡Y ríase la gente!, como decía uno a quien nunca entenderán.

Por lo tanto, para la Sala su análisis entre los discursos y conductas de Sanín frente a los comunicados y normativas que llevó a cabo el rector de dicha universidad, al respecto, la corte señaló que la terminación unilateral del contrato de la docente por parte de esa institución fue bien fundada y lo respaldó de la siguiente manera:

1.    Sanín sustituyó el espíritu crítico en el marco del respeto por el insulto, la ofensa personal y el agravio público contra el empleador en materias en gran medida sensibles y relevantes.
2.    Sus acusaciones fueron irresponsables, ligeras, sin sujeción a parámetros objetivos y con notables dosis de emotividad.
3.    Sus señalamientos siempre fueron unilaterales, juicios definitivos y concluyentes sobre su ‘realidad’ del establecimiento educativo. (Comillas propias).

4.  Señaló a la Universidad en redes y diferentes medios de manera masiva y a perpetuidad con los señalamientos que ella hizo.

5.    Sus señalamientos tuvieron todo el potencial de afectar el buen nombre de la institución educativa. 


Ante lo anterior, la corte concluyó en la sentencia,

La libertad de expresión no puede ser invocada para asegurar la permanencia de un empleado en la institución porque, en el ámbito de las relaciones interpersonales, las personas afectadas por el ejercicio del mismo pueden resultar lesivas en su buen nombre. 

Por ende, la Corte determinó que, en este contexto, las expresiones de Sanín habían desbordado los límites del margen de tolerancia exigible al empleador, además de que “el discurso de la demandante no cuenta con una protección constitucional reforzada”. De modo que, a juicio de la Corte, el despido de la institución educativa a la profesora sí contaba con justa razón, ya que este fue fundamentado en la protección del buen nombre de la Universidad de Los Andes.

En resumidas cuentas, la Corte Constitucional consideró que Carolina Sanín debió emplear otros medios para lograr su objetivo, esto radicaba en entablar comunicación directa con su empleador, en lugar de hacer sus denuncias públicamente.


Carolina Sanín. Foto de perfil de su cuenta de Twitter: @SaninPazC

La autonomía universitaria, el derecho laboral y el debido proceso en este tipo de casos

Paola Pereira Ortíz estudiante de Derecho de la Universidad del Norte e integrante del comité editorial de Actualidad Jurídica, en su texto La libertad de expresión del docente universitario: un estudio del caso de Carolina Sanín (lea su artículo completo con un click aquí) afirma que, ante la razón de la decisión, 

La Sala aplica un razonamiento curioso: la responsabilidad. Cuando no tenemos un discurso especialmente protegido, debemos ser responsables de las consecuencias de nuestros actos. Esto parece incluir, bajo esta luz, que criticar al empleador en redes sociales o medios de comunicación puede tener como respuesta válida un despido. Lo anterior debido a que lo dicho es “susceptible de ser valorado por el empleador como cualquier otra actuación en el marco de la relación laboral” observa la Corte. 

Para Pereira, resulta diciente que, 

Tal estatuto no haga tal distinción, puesto que los instrumentos del derecho laboral se insinúan suficientes para la resolución de casos controversiales entre trabajador y empleado. Pero la discusión cobra vida cuando lo que está en juego es la garantía y protección de derechos fundamentales como el de la libertad de expresión y principios del derecho como el de la autonomía universitaria, en donde la esfera del esquema tradicional de empresa queda relegado por el de la Universidad como institución preponderante en el proceso de aprendizaje de cada ser humano y el crecimiento de toda sociedad cuya base es la educación.

La autora también señala que, al respecto a este tema, la sentencia CCSU-667 de 1998 aborda con profundidad el alcance de la autonomía universitaria con mayor claridad, en este tipo de casos, pues expone:

El ejercicio de la autonomía implica para las universidades el cumplimiento de su misión a través de acciones en las que subyazca una ética que Weber denominaría “ética de la responsabilidad”, lo que significa que esa autonomía encuentre legitimación y respaldo no sólo en sus propios actores, sino en la sociedad en la que la universidad materializa sus objetivos, en el Estado que la provee de recursos y en la sociedad civil que espera fortalecerse a través de ella; se trata de que quienes conforman la universidad trasciendan su propia e individual convicción de que lo que hacen es lo pertinente, lo conveniente, lo razonable, sometiéndolo a consideración no solo de sus pares, sino de esos otros actores de la sociedad, que evaluarán si la autonomía ejercida por sus universidades prevé, como le corresponde, incluso lo no previsible, teniendo en cuenta las consecuencias e impacto de sus acciones en la sociedad, e identificando en el individuo que educa no a un mero instrumento para sus propios objetivos, sino a un universo individual, único y diferenciable (cfr. Corte Constitucional, Sala Plena Sentencia C-220 del 29 de abril de 1997. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).

Carolina Sanín. Foto de Las 2 orillas. 

El hecho que más se puede destacar del texto de Paola Pereira Ortíz —citado anteriormente—, es que analiza precisamente el punto que la Magistrados no logran resolver en esta sentencia —esto es un parafraseo de lo expuesto por la misma Magistrada Diana Fajardo en su salvamento de voto allí—. Ella —Pereira Ortíz— logra poner en un plano el análisis de los posibles límites que hace la libertad de expresión con respecto a la regulación de la autonomía universitaria en el interior de estas instituciones. Por ello, señala,

El hecho de que tengan autonomía para que se rijan por sus propios estatutos —se refiere a las instituciones educativas privadas—, no debe traducir en retaliación de los derechos de los trabajadores a expresarse libremente.

Para Ortíz, es relevante el preguntarse, al caso de Sanín, ¿y si esto hubiese sucedido como parte del hecho de ser parte de una empresa que no prestara el servicio social de la educación? es decir, por ejemplo, y si Sanín fuese trabajadora en una fábrica, ¿habría polémica por el accionar del jefe de la fábrica? 


Garantía del debido proceso. Se refiere a que al trabajador hay que llamarlo a diligencia de descargos. Para que con ello, tenga la oportunidad de rendir su versión de los hechos, contestar y absolver unas preguntas que le hagan sobre el caso y así poder ejercitar su derecho de defensa. ¿Por qué se dice esto? podría preguntarse el lector, pues, por lo siguiente.

En la sentencia los Magistrados, resaltan y apelan a que Sanín no hizo en primer lugar, provecho a los recursos ordinarios que hay disponibles en este tipo de situaciones y sí se interpuso tutela —como si se estuviera saltando el debido proceso—. Pero, como bien argumenta Pereira Ortíz, en el campo del derecho laboral se puede admitir la interposición de una acción de tutela aún cuando hay mecanismos como el proceso disciplinario o incluso el proceso ordinario al que normalmente se acude. Así lo explica la Sentencia CCT-060/2002 que ella logra traer a colación y que explica:

También procede la acción de tutela cuando el medio de defensa alternativo, si bien resulta apto para la protección de los derechos directamente derivados de la relación laboral, no es idóneo para la protección de uno o varios derechos fundamentales específicos que de manera simultánea han resultado afectados al romperse la relación de trabajo. Así, por ejemplo, tratándose de una relación laboral entre sujetos de derecho privado, la Corte ha encontrado que en la medida en que el derecho laboral permite la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, el medio ordinario de defensa sólo puede conducir a obtener la indemnización de perjuicios, lo cual dejaría sin protección derechos fundamentales cuya afectación sea una consecuencia directa de la desvinculación del empleo. En ese caso, si bien la controversia laboral debe surtirse ante el juez ordinario, puede el juez constitucional conceder el amparo para la protección de esos derechos no comprendidos por el medio ordinario.

Universidad de los Andes. Foto de Caracol Radio.

Acerca de los alarmantes precedentes de este caso en el perfilamiento filosófico e ideológico de los trabajadores en las instituciones privadas

Para la magistrada Diana Fajardo, es claro que existe con esta sentencia el peligro de poner a los regímenes privados, como el de la Universidad de Los Andes, en un pedestal intocable donde la Constitución Política y sus mandatos fundamentales parecen no alcanzarlos: 

[…] Por más privada que sea una universidad, ejerce unas funciones básicas del estado social y democrático de Derecho, que no dan libertad absoluta. […] El debido proceso en el contexto educativo evita que la autonomía se convierta en arbitrariedad.

Ello tiene especial relevancia, en el apartado 5.2.4 de dicha sentencia, sobre la autonomía universitaria en la educación superior, el cual se manifiesta lo siguiente:

Precisamente, una de las proyecciones más importantes de la autonomía universitaria es la prerrogativa de las instituciones de educación superior para definir el perfil de sus maestros con base en su orientación filosófica e ideológica, y de configurar su planta docente a partir de este perfilamiento. Esta potestad reviste la mayor relevancia, ya que como a través del profesorado se materializa el proyecto educativo, cualquier restricción a la autonomía en este frente afecta y debilita la capacidad del establecimiento educativo para determinar y concretar su misión, objetivos institucionales y el tipo de proyecto vocacional, y por esta vía se cercena también la libertad académica y de pensamiento.

De manera que, dada la pregunta sobre la existencia de un conflicto entre estos principios y derechos, resulta fundamental que los que de verdad saben de Derecho, puedan hacer un análisis que dé cuenta de los límites y alcances de estos. Porque, recordemos que, como bien cita Pereira Ortíz, la autonomía universitaria no es considerada como absoluto, lo cual se afirma en CCC-517/1999:

Luego de referirse al principio de la autonomía universitaria, cuyo objetivo no es otro que otorgar a las instituciones de educación superior las condiciones necesarias para facilitar el libre ejercicio de la enseñanza y la investigación sin interferencias del poder público, dejó claro que el mismo no es absoluto y que debe desarrollarse en armonía con los principios constitucionales de equidad, justicia, igualdad de oportunidades, reconocimiento de las diferencias y respeto a la dignidad de quienes intervienen en el proceso educativo.

Se plantea con lo anterior, los posibles elementos para un debate en el que los especialistas puedan contribuir a resolver la problemática que surge de la lectura de esta sentencia: ¿En dónde yacen los límites de la libertad de expresión, la no discriminación de una persona por su perfil ideológico a la hora de acceder a un puesto de trabajo frente a la autonomía en las instituciones y organizaciones privadas? 
 
Diana Fajardo Rivera, Magistrada de la Corte Constitucional. Foto de El Colombiano.
Para Fajardo esto no es menos que escandaloso, por lo que difiere de sus compañeros en esta sentencia. Entre sus principales diferencias, se hace presente el hecho de la imposibilidad de aplicar esto a las universidades públicas. Tanto así que, si bien la universidad privada es una comunidad de sujetos con derechos, la autonomía universitaria ha de ser una concepción de medio y no como fin y así evitar el uso de categorías sospechosas.
De esta manera, la magistrada Diana Fajardo Rivera ha dejado precedente para convertirla en una voz  valiosa y necesaria que defiende sus argumentos con precisión pese a que, como ella misma admite, se encuentra desde la soledad de la minoría.
Magistrada Diana Fajardo Rivera. Foto de El Tiempo.

Camina hacia el futuro

Yeisson X

Médico especializado en Neurología. Abogado con énfasis en Derecho Penal. Bueno, todo eso querían en mi familia. Estudié Comunicación Social – Periodismo, escritor y buen amante.